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Colegio de Profesionales en Ciencias
Políticas y Relaciones Internacionales, Costa Rica |
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INDICE DE TÍTULOS Y CAPÍTULOS TITULO PRIMERO: De la creación, de las finalidades, de los miembros, de sus deberes y derechos CAPITULO II: Finalidades del Colegio CAPITULO III: De los miembros del Colegio CAPITULO IV: De los deberes y derechos de los miembros del Colegio TITULO SEGUNDO: De la estructura del Colegio y sus funciones CAPITULO V: De los órganos del Colegio CAPITULO VI: De la Asamblea General CAPITULO VII: De la Junta Directiva CAPITULO VIII: Del fiscal y sus atribuciones CAPITULO IX: Del tesorero y sus atribuciones CAPITULO X: Del Tribunal de Honor TITULO TERCERO: Del patrimonio CAPITULO UNICO: De los bienes y recursos TITULO CUARTO: Del ejercicio profesional CAPITULO UNICO: De los requisitos TITULO QUINTO: Disposiciones generales CAPITULO III: Finalidades del Colegio CAPITULO V: De las especialidades CAPITULO VI: Del ejercicio profesional CAPITULO VII: De los órganos del Colegio De las Asambleas Atribuciones de la Asamblea, los miembros de la Directiva y de la Directiva. Del Tribunal de Honor |
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TITULO PRIMERO De la creación, de las finalidades, de los miembros, de sus deberes y derechos Artículo 1°. Créase el Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la República, con personería jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional. Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8356, de 12 de junio de 2002, publicada en el Diario La Gaceta N° 122 del día jueves 26 de junio del 2003. [Subir] CAPITULO II Finalidades del Colegio Artículo 2°. Las finalidades fundamentales del Colegio serán las siguientes: a) Promover
el desarrollo de la ciencia política y las relaciones internacionales. CAPITULO III De los miembros del Colegio Artículo 3°. El Colegio estará integrado por las siguientes personas: a) Miembros activos: Los profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales con grado académico mínimo de bachillerato universitario, cuyos títulos hayan sido debidamente convalidados por las autoridades correspondientes, una vez que los interesados hayan cumplido con los requisitos y trámites de incorporación del Colegio. b) Miembros honorarios: Las personas a quienes la Asamblea General del Colegio, previa recomendación de la Junta Directiva, les otorgue esta calidad por méritos personales, académicos o profesionales. Artículo 4°. El Colegio llevará un registro de especialidades de sus miembros en cada campo profesional, de conformidad con el reglamento respectivo y de acuerdo con lo estipulado en el inciso a) del artículo anterior.[Subir] CAPITULO IV De los deberes y derechos de los miembros del Colegio Artículo 5°. Para elegir y para integrar los órganos del Colegio se requiere la calidad de miembro activo. Artículo 6°. Los miembros activos del Colegio tienen los siguientes deberes y derechos: A.
Deberes: 1. Honrar y velar por el ejercicio correcto de la profesión. B. Derechos: 1. Podrán ejercer
libremente la profesión, conforme a las regulaciones establecidas por
esta ley. TITULO SEGUNDO De la estructura del Colegio y sus funciones CAPITULO V De los órganos del Colegio Artículo 7°. Son órganos del Colegio, la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía y aquellas comisiones que cualquiera de los órganos anteriores acuerden integrar. Sus funciones se ejercerán y regularán conforme con lo dispuesto por la presente ley.[Subir] CAPITULO VI De la Asamblea General. Artículo 8°. Cada año se celebrará una asamblea general ordinaria para renovar la mitad de los miembros de la Junta Directiva, según se señale en el reglamento, para conocer los informes que presenten la Junta Directiva y el Fiscal; para conocer y aprobar el presupuesto anual ordinario y para discutir mociones que presenten sus miembros, así como asuntos relacionados con el Colegio. Además se celebrarán las asambleas generales extraordinarias que acuerde la Junta Directiva, o las que solicite un número no inferior al veinticinco por ciento de los miembros activos del Colegio. Artículo 9°. La asamblea general ordinaria tendrá lugar durante la segunda quincena del mes de marzo de cada año, con un quórum no menor a la mitad más uno de los miembros activos que estén en pleno goce de sus derechos. De no reunirse el quórum señalado, se procederá a celebrar la asamblea en segunda convocatoria, válidamente, media hora después de la primera, en cuyo caso constituirán quórum los miembros activos presentes. La nueva junta directiva se instalará a más tardar quince días después de la celebración de la asamblea general ordinaria. Artículo 10°. Las resoluciones o acuerdos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se tomarán por simple mayoría de los votos presentes. Artículo 11°. Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias serán convocadas por medio de una publicación en el diario oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de mayor circulación del país, con señalamiento de día, hora y lugar, así como de los asuntos por tratar, por lo menos tres días hábiles antes de su celebración. Artículo 12°. Son atribuciones de la Asamblea General: a) Elegir a los miembros de la
Junta Directiva del Colegio y al Fiscal, de conformidad con lo
establecido en la presente ley. CAPITULO VII De la Junta Directiva Artículo 13°. Integrarán la Junta Directiva: Un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. Artículo 14°. El quórum lo constituyen cuatro de sus miembros y los acuerdos deben tomarse por mayoría de los votos presentes. En caso de empate, el presidente ejercerá el derecho al doble voto. Artículo 15°. Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva: a) Ejecutar los
acuerdos que emanen de la Asamblea General de Asociados. Artículo 16°. a) Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia, conforme con la presente ley y su reglamento, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria. b) Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en su función durante dos años y podrán ser reelegidos. Su elección se hará de acuerdo con lo que dispone esta ley. Artículo 17°. El presidente de la Junta Directiva es el representante judicial y extrajudicial del Colegio, con las facultades de apoderado generalísimo que indica el artículo 1253 del Código Civil. [Subir] CAPITULO VIII Del fiscal y sus atribuciones Artículo 18°. El fiscal será elegido para períodos de dos años y podrá ser reelegido por una única vez. Se escogerá de entre los miembros activos, por el mismo mecanismo utilizado para escoger a los integrantes de la Junta Directiva. Será elegido en la misma Asamblea en que deba cambiarse al vicepresidente, al segundo vocal y al tercero. Asimismo, en dicha Asamblea se elegirá aun fiscal suplente, quien sustituirá al titular durante sus ausencias temporales o definitivas. Son atribuciones del fiscal: a) Velar por el estricto cumplimiento de
esta Ley y de los reglamentos del Colegio. CAPITULO IX Del tesorero y sus atribuciones Artículo 19°. Son atribuciones del tesorero: a) La custodia y manejo de
los recursos financieros del Colegio. CAPITULO X Del tribunal de Honor Artículo 20°. El Tribunal de Honor estará integrado por tres miembros activos, los cuales serán nombrados por la Junta Directiva de acuerdo con el reglamento del mismo Tribunal. Artículo 21°. Cuando llegue a conocimiento de la Junta Directiva cualquier queja por transgresión a los principios de ética profesional, será trasladada al Tribunal de Honor, el cual rendirá un informe a la Junta Directiva durante el plazo que se estipule en su reglamento. Artículo 22°. La Junta Directiva resolverá el asunto por votación secreta, dentro de los quince días siguientes al recibo del informe del Tribunal de Honor. Artículo 23°. Una vez que la resolución haya sido acordada por la Junta Directiva, el asociado gozará del derecho de apelación y revocatoria de dicha resolución, de acuerdo con el reglamento del Tribunal de Honor.[Subir] Artículo 24°. La Junta Directiva estará facultada para imponer al infractor alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal. El fallo de la Junta Directiva será apelable ante la asamblea general convocada especialmente al efecto.[Subir] CAPITULO UNICO De los bienes y recursos Artículo 25°. Constituirán el patrimonio del Colegio: a) Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad. TITULO CUARTO Del ejercicio profesional CAPITULO UNICO De los requisitos Artículo 26°. Para obtener la inscripción en el Colegio, deben llenarse los siguientes requisitos: a) Presentar el título
universitario o los atestados en los que conste que al solicitante se le
han convalidado sus estudios universitarios como profesional en las
áreas establecidas en el artículo 3°. Artículo 27°. El Colegio tendrá plenas facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de la profesión, de conformidad con esta ley. Artículo 28°. Las empresas consultoras privadas nacionales y extranjeras que desarrollen actividades en el país dentro del campo de las Ciencias Políticas y las Relaciones Internacionales deben inscribirse en el Colegio y cumplir con los requisitos legales correspondientes. Artículo 29°. Los profesionales extranjeros solo podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros activos y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses. En casos especiales, la Junta Directiva podrá concederles un permiso temporal de trabajo a los extranjeros.[Subir] TITULO QUINTO Disposiciones generales Artículo 30°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de seis meses. Artículo 31°. Rige a partir de su publicación. [Subir] Transitorio único. La Asamblea General deberá reunirse por primera vez a más tardar un mes después de emitida esta ley. En esa ocasión serán elegidos los miembros de la primera junta directiva y el fiscal, así: a)
Por un período de dos años: El presidente, el secretario, el tesorero y
el primer vocal. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. San José, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. JOSE LUIS VALENCIANO CHAVES, Presidente Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Ejecútese y publíquese OSCAR ARIAS SANCHEZ Sanción: 4 de noviembre de 1988 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS POLÍTICAS Y DE RELACIONES INTERNACIONALES. N° 19026-P EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, ley número 71O6 del 4 de noviembre de 1988, DECRETAN el presente Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales. Artículo 1° Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Colegio: El Colegio
de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de
la República de Costa Rica. Artículo 2°. El Colegio es una corporación pública formada por los profesionales en ciencias políticas y de las relaciones internacionales debidamente incorporados de acuerdo con la Ley, los tratados internacionales y el presente reglamento. Artículo 3°. El Colegio cumplirá sus objetivos y ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor y la Fiscalía. Artículo 4°. El Colegio de conformidad con la legislación vigente y la previa aprobación de la Asamblea, podrá crear fundaciones dedicadas al campo de la investigación, la docencia y la proyección social, en las áreas de su competencia. Artículo 5°. El domicilio del Colegio es la ciudad de San José, con jurisdicción en todo el país, pudiendo crear filiales si la Asamblea lo acordare. Artículo 6°. El Colegio usará para todos sus actos un sello con la leyenda "Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales ¾ Costa Rica". Los órganos oficiales del mismo emplearán dicho sello agregando la pertenencia correspondiente.[Subir] CAPITULO III Finalidades del Colegio Artículo 7°. Además de las conferidas por la Ley, el Colegio tiene las siguientes finalidades: a) Defender a sus
miembros en aquellos conflictos de carácter laboral. Artículo 8°. La Secretaría del Colegio llevará un libro de Registro de incorporación con las calidades de los miembros del Colegio. Artículo 9°. Son miembros fundadores activos y asociados, aquellos profesionales que asistieron a la Asamblea Constitutiva del Colegio, una vez cumplidos los trámites de incorporación en un lapso no mayor de tres meses. Artículo 10. Unicamente podrían ser miembros activos aquellos profesionales de nacionalidad costarricense que cumplan con los requisitos de Ley y este reglamento. Artículo 11. La calidad de miembro honorario será otorgada por la Asamblea Ordinaria a aquellas personas que sin reunir los requisitos para ser miembro activo o asociado y por recomendación de la Junta Directiva, cumplan con uno de los siguientes requisitos: a) Haber
servido por más de diez años como docente en las escuelas de ciencias
políticas o de relaciones internacionales de cualquiera de las
universidades del país. Artículo 12. Son miembros asociados los profesionales costarricenses y aquellos extranjeros con título profesional en ciencias políticas o relaciones internacionales debidamente reconocido y que no califiquen como miembro activo. Artículo 13. Ninguna persona podrá gozar de más de una calidad como miembro del Colegio. Artículo 14. Se perderá la calidad de miembro (activo honorario, asociado) del Colegio en los siguientes casos: a) Por
renuncia expresa al Colegio. Artículo 15. Se impondrá suspensión a doce meses a juicio de la Directiva, al miembro activo o asociado que: a) Se atrase en el pago de 2 o más cuotas de
colegiatura. Cualquier miembro del Colegio podrá solicitar ante la Directiva que se suspenda su calidad y el no pago de la colegiatura cuando tenga que ausentarse del país por un lapso igual o mayor a seis meses o se encuentre desempleado. Artículo 16. El pago adelantado semestral o anual de la colegiatura otorga un descuento de un 5% y un 10% respectivamente. Artículo 17. El miembro que hubiera renunciado al Colegio no podrá reincorporarse al mismo, salvo que sea aceptado por mayoría absoluta de sus miembros en la Asamblea General. [Subir] CAPITULO V De las especialidades Artículo 18. Las especialidades de la ciencia política y las relaciones internacionales son las siguientes: a)
Economía política y/o internacional. La Secretaría del Colegio es la responsable de registrar las especialidades que ostentan sus miembros.[Subir] CAPITULO VI Del ejercicio profesional Artículo 19. Solamente los miembros del Colegio podrán ejercer la profesión, incluyendo la docencia en centros de educación superior, en aquellas actividades propias de la ciencia política y las relaciones internacionales, tanto en el sector público como en el privado. Artículo 20. La Dirección General de Servicio Civil, asignará dentro del Manual Descriptivo de Puestos de la Administración Pública, los puestos que serán desempeñados por profesionales en ciencias políticas y en relaciones internacionales. Para ejercer el cargo de Ministro Consejero, Consejero y Cónsul General que se establece en el estatuto de servicio exterior, el profesional debe ser miembro del Colegio. Artículo 21. Las empresas consultoras nacionales y extranjeras que realicen actividades propias del campo de las ciencias políticas o de relaciones internacionales, tales como encuestas de opinión política y similares, deberán acreditase ante el Colegio y ser dirigidas por un profesional responsable (miembro activo) que esté debidamente incorporado al mismo. Artículo 22. Son deberes y derechos de los miembros del Colegio: a) Pagar la colegiatura y las
cuotas mensuales y extraordinarias que acuerde la Asamblea General. Artículo 23. Quien ejerza la profesión sin estar debidamente incorporado o autorizado por el Colegio, podrá ser sancionado conforme lo señala el artículo 313 del Código Penal. [Subir] CAPITULO VII De los órganos del Colegio Artículo 24. Son órganos del Colegio, la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y aquellas comisiones que cualquiera de los órganos anteriores acuerde integrar. Las funciones de estos se ejercerán y regularán conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica, en este reglamento y en los que se dictaren. De las Asambleas. Artículo 25. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. El quórum para que sesione válidamente la Asamblea, será de la mitad más uno de sus miembros. Cuando no alcance ese número podrá sesionar en segunda convocatoria con el número de miembros presentes treinta minutos después. Artículo 26. Las Asambleas ordinarias se realizan una vez al año en la segunda quincena del mes de marzo. Artículo 27. Las Asambleas ordinarias deberán ser convocadas por la Directiva, con al menos ocho días naturales de anticipación, mediante publicación que se hará en uno de los periódicos de mayor circulación nacional y en Diario Oficial, indicando el día, lugar, hora y los asuntos por tratar. Artículo 28. Para que se pueda efectuar la Asamblea se requiere la presencia de al menos tres miembros de la Directiva. No obstante en ausencia de los miembros de la Directiva y por mayoría absoluta de los presentes, podrá acordarse realizar la Asamblea designándose entre los asistentes que tengan requisitos que establecen la Ley y el reglamento para ser miembro de la Junta Directiva, un presidente y un secretario ad-hoc para dirigir la Asamblea. Artículo 29. Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de los votos presentes. Sin embargo, los acuerdos para gravar el patrimonio del Colegio y el establecimiento de las cuotas de incorporación, mensuales y extraordinarias y las reformas al presente reglamento, deberán contar para ser aprobadas con las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Los votos en blanco se suman a la mayoría. Cuando una votación resultara empatada, el presidente pondrá el asunto a discusión por 15 minutos y se votará de nuevo; si persiste el empate, queda facultado para decidir por el procedimiento del doble voto. Artículo 30. Solo tendrán voz y voto y podrán ser electos en los directores y el Tribunal, los miembros activos que estén al día en el pago de sus cuentas. Los miembros asociados tienen voz y podrán formar parte de las comisiones que designe la Directiva. Artículo 31. En Asambleas ordinarias se puede tratar cualquier asunto, menos las reformas al reglamento. En estas se elige la Directiva, por medio de votación secreta, resultando electos los que tengan mayoría simple. Salvo acuerdo expreso de la Asamblea, la elección será nominal. Artículo 32. Para el nombramiento de cargos directivos, la Directiva nombrará con un mes de anticipación un Tribunal Electoral compuesto por tres miembros activos, que fiscalizarán el proceso de elección. El Tribunal Electoral una vez realizada la votación declarará electos a las personas que hayan obtenido el mayor número de votos. Artículo 33. Los miembros electos en cargos directivos serán juramentados por el Presidente del Colegio una vez que haya sido declarada su elección por el Tribunal Electoral. Artículo 34. El presidente o quien lo sustituya podré limitar el tiempo de uso de la palabra, cuando lo considere necesario. Sin embargo, cada miembro podrá intervenir un máximo de dos ocasiones para manifestar su posición sobre un mismo tema que se encuentre en discusión. Artículo 35. La aprobación del acta de la Asamblea Ordinaria se hará en la Asamblea Ordinaria siguiente. Artículo 36. Las Asambleas extraordinarias se realizarán cuando la Directiva las convoque o bien a petición de al menos veinticinco por ciento de los miembros activos del Colegio. Artículo 37. En Asambleas extraordinarias solo se pueden tratar los asuntos que se estipulen en la agenda de la convocatoria. En estas se conocerán los recursos de apelación que se sometan a su conocimiento. El quórum, modalidad de votación y convocatoria será el mismo que se establece para las Asambleas ordinarias. Artículo 38. Las actas de Asambleas extraordinarias deberán aprobarse con las Asambleas ordinarias sucesivas, a menos que se convoque a Asamblea extraordinaria para la aprobación de dichas actas. Atribuciones de la Asamblea, los miembros de la Directiva y de la Directiva. Artículo 39. La Asamblea General, durante su Asamblea Anual ordinaria, podrá conocer de la renuncia de uno o más miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con el informe de este y elegir a o los sustitutos, por votación de la mitad más uno de sus miembros. Artículo 40. Atribuciones del Presidente: Le corresponde al Presidente: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio con
facultad de apoderado generalísimo, de conformidad con el artículo 1253
del Código Civil. Artículo 41. Atribuciones del Vicepresidente: a) Sustituir al
Presidente durante sus ausencias temporales o definitivas; hasta que la
Asamblea General designe al sustituto. Artículo 42. Atribuciones del Secretario: a) Recibir, archivar, contestar y procesar, toda la
correspondencia usual del Colegio, llevar al día las actas y libros
correspondientes a las sesiones de la Junta Directiva, las Asambleas
Generales ordinarias y extraordinarias; llevar un control actualizado de
los archivos, tarjeteros, ficheros de afiliación y, de la biblioteca del
Colegio. Artículo 43. Atribuciones del Tesorero: Además de las especificadas en el artículo 19 de la Ley, le corresponde: a) Llevar ordenadamente, de acuerdo con lo dispuesto por
la Junta Directiva, todo lo relativo a las cuestiones contables, de
finanzas, presupuestarias y económicas del Colegio, empleando los
sistemas más adecuados, efectivos y modernos para el cabal cumplimiento
de tales funciones, en concordancia con la legislación vigente. Artículo 44. Atribuciones de los vocales: a) Desempeñar en forma eficiente y cumplida las misiones
especiales que les sean encomendadas por la Directiva, así como
cualquier tarea compatible con su cargo. Artículo 45. Atribuciones del fiscal: Además de las que le señala el artículo 18 de la Ley, le corresponde: a)
Vigilar para que la conducta y actuaciones de cada uno de los miembros
de la Junta Directiva se ajuste a lo establecido en la Ley del Colegio,
el presente reglamento y cualesquiera disposiciones o resoluciones de la
Asamblea General. Artículo 46. Atribuciones de la Directiva. Son atribuciones de la Directiva: a) Fijar los montos mínimos que los miembros activos deben
cobrar por concepto de consultarías, investigaciones, encuestas y otras
actividades similares o conexas que estos realicen para los partidos
políticos, las consultoras nacionales e internacionales de carácter
privado en el campo político y otras similares. 47. Atribuciones de la Asamblea General: a) Reunirse cada año en la fecha que designe la Junta Directiva
de acuerdo con la Ley y este reglamento, para elegir los miembros de la
Directiva que establece el artículo 8° de la Ley. Del Tribunal de Honor Artículo 48. Toda queja contra un colegiado debe ser presentada ante la Secretaría del Colegio, debidamente autenticada por un abogado y con indicación de las pruebas correspondientes. Artículo 49. El secretario informará de dichas quejas a la Directiva a fin de que si no fuere el caso de rechazarlas de plano, se pasen al Fiscal para su tramitación ante el Tribunal de Honor. Artículo 50. El Tribunal de Honor estará integrado por tres miembros activos y será nombrado por la Junta Directiva por un período de dos años. Dichos miembros de ser de probada solvencia moral y deberán tener al menos cinco años de ejercer la profesión. Nombrará de su seno un presidente y un secretario. Sus deliberaciones se producirán cada vez que sea convocado por el fiscal. Artículo 51. El Tribunal conocerá de aquellos casos que eleve a su conocimiento la Junta Directiva, ve traten de situaciones atinentes a la conducta de colegiados que pongan en entredicho los principios de ética profesional. Artículo 52. El fiscal actuará como instructor con plenas facultades para reunir la información necesaria tendiente al mejor esclarecimiento de los hechos, conforme con lo que dispone el artículo 18, inciso e) de la Ley Orgánica del Colegio. Artículo 53. Recibida la queja o denuncia, el fiscal en un plazo no mayor de 8 días hábiles, citará al denunciante para imponerlo de los cargos otorgándole un plazo de ocho días para que presente las pruebas de descargo y sus alegatos por escrito. Si le fuere imposible presentar dicha prueba, pero esta es existente, señalará la oficina o archivo en la cual puede ser obtenida. Artículo 54. Concluida la información, el fiscal presentará el expediente al Tribunal para que, en un plazo de quince días, aprecie la prueba y recomiende las medidas condenatorias o absolutorias a tomar por la Junta Directiva, conforme con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Colegio y el artículo 15 del presente reglamento. Artículo 55. Si el Tribunal lo considera necesario, podrá solicitar nuevas pruebas para mejor proveer y recibir a quienes sean parte de la denuncia, para que se pronuncien sobre dichas pruebas. Todo esto dentro de un plazo no mayor a dos tercios del plazo señalado en el artículo anterior. Artículo 56. Las resoluciones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría. Artículo 57. Las resoluciones de la Directiva en esta materia, tienen recursos de revocatoria y de apelación ante la Asamblea General. [Subir] CAPITULO VIII Disposiciones generales Artículo 58. El Colegio puede establecer convenios con diferentes instituciones de educaciones superiores nacionales y extranjeras con la finalidad de lograr cursos de especialización, capacitación, post grado u otros que redunden en el mejoramiento de sus asociados. Artículo 59. Las empresas consultoras nacionales y extranjeras que desarrollen actividades en el campo de las ciencias políticas y relaciones internacionales, deberán estar inscritas en el Registre del Colegio, pagando la cuota mensual que fije la Asamblea. A partir de 1990 el Colegio establecerá una tabla de acuerdo con el tipo de empresa, tipo de servicio y cobertura de dicha empresa. Aquellas que incumplan con esta disposición se pedirán a las autoridades correspondientes su cierre. Artículo 60.Toda empresa consultora debe contar con un profesional en ciencias políticas o en relaciones internacionales para poder operar en el país. En caso de institutos de formación política, fundaciones similares y entidades conexas, deben cumplir con el mismo requisito. Artículo 61. El Colegio puede enajenar bienes inmuebles cuando sea requerido por las finalidades establecidas en la presente Ley, debiendo contar con la aprobación de la Asamblea General. Artículo 62. Para el cobro de las multas el Colegio establecerá una tabla de acuerdo con el tipo de incumplimento o transgresión cometida por un miembro o de la empresa respectiva. Artículo 63. Los acuerdos que se tomen en la Asamblea General o por la Directiva serán por mayoría simple, salvo que la Ley o en el presente reglamento establezcan lo contrario. Artículo 64.Las modificaciones al presente reglamento, deberán ser aprobadas por la Asamblea General y por mayoría absoluta de sus miembros y sometidas a consideración del Poder Ejecutivo. Artículo 65. Rige a partir de su publicación. [Subir] I. Las empresas nacionales o extranjeras a que se refiere el artículo 22 de este reglamento, cuentan con treinta días naturales contados a partir de la publicación del presente reglamento para ponerse a derecho, con las presentes disposiciones. II. Las instituciones del Estado afectadas por la Ley Orgánica y el reglamento de la presente Ley, cuentan con noventa días naturales para ajustar sus cuadros administrativos profesionales a lo dispuesto en este reglamento. III. La Directiva y el Tribunal del Colegio, cuentan con noventa días naturales a partir de la publicación del presente reglamento, para dictar el reglamento sobre el régimen disciplinario de sus miembros. IV. Los miembros de la Directiva elegidos en la primera Asamblea General, durarán en sus cargos por el término señalado en la Ley. [Subir] Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. OSCAR ARIAS SANCHEZ |